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Tribunal de Arbitraje de Ceuta

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Para la tramitación de un procedimiento arbitral son necesarios, básicamente, dos presupuestos: en primer lugar, que la materia sea arbitrable, es decir, que sea de libre disposición conforme a derecho; en segundo lugar, deberá existir un convenio arbitral.

La regulación de la forma y contenido del convenio arbitral se encuentra en el art. 9 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Entre las previsiones más importantes de dicho precepto, cabe destacar que el convenio puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, considerándose cumplido dicho requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Asimismo, se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. A su vez, el art. 10 de la ley prevé la posibilidad de arbitraje testamentario entre herederos no forzosos y legatarios. También el art. 11,bis prevé el arbitraje para las sociedades de capital .

El TAC recomienda cierta cláusula para su inclusión en los contratos.

En el supuesto de que las partes hubieran designado al TAC para la administración del arbitraje, el procedimiento se acomodará al Reglamento vigente en el momento del comienzo del aquél. Dicho reglamento establece los trámites a seguir .

 

Documentación en formato pdf:

logopdf REGLAMENTO DEL TAC

logopdf CLAUSULA ARBITRAL

logopdf ESTATUTOS DEL TAC

 

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